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domingo, 26 de junio de 2011

CAPACIDAD


Es la aptitud para ser sujeto de derecho – capacidad de goce o de derecho – y para hacerlos valer – capacidad de ejercicio o de obrar.

La  capacidad de goce o de derecho es aquella que la persona posee desde su concepción hasta su muerte (por lo tanto es inseparable de la persona humana).  Consiste en que la persona puede ser titular de derechos pero, como aún no posee la capacidad de ejercicio, no los pude ejercer. Se dice que coincide con la personalidad, en cuanto a que no se concibe una persona que no la tenga y tampoco admite grados.

La capacidad de ejercicio o de obrar sería la aptitud de la persona para constituir, modificar, o extinguir relaciones jurídicas. Al contrario de la capacidad de goce, la capacidad de obrar puede no solo ser medida o graduada, sino también subsanada por representación y asistencia. Además, está subordinada a situaciones de hecho, se modifica y  puede cesar durante la vida del sujeto. Cuando se habla de este tipo de capacidad hay que determinar qué sujetos pueden ejercer sus derechos, i.e. si estos son capaces o incapaces.

1279. Son absolutamente incapaces, los impúberes, los dementes y las personas sordomudas que no pueden darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas, según lo establecido en la Ley Nº 17.378 de 25 de julio de 2001. En este último caso la intervención del intérprete de lengua de señas es preceptiva para decidir la incapacidad. Los actos en que intervengan personas incapaces no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución.

1280. Son también incapaces los menores adultos que se hallan bajo la patria potestad o que no han obtenido habilitación de edad con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII del Libro Primero y los comerciantes fallidos.
Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

                Por lo tanto,  en las obligaciones emergentes de contratos realizados por los individuos que se mencionan en el artículo 1279, nos encontramos con una NULIDAD ABSOLUTA. Por el contrario, cuando se trata de las personas del artículo 1280 la NULIDAD es RELATIVA, es decir que el contrato celebrado sí produce efectos obligacionales. Sin embargo, existe la posibilidad de que los mismos resulten eliminados retroactivamente por sentencia. En efecto, si el menor púber realiza un contrato por sí mismo, tiene 4 años tras adquirida la mayoría de edad para pedir la acción de nulidad (arts 1562 y 1568).

                                                                                                                                                                                                        
Capacidad plena y limitada

    Capacidad plena: la que posee el mayor de edad mientras no sea declarado interdicto. La capacidad general se obtiene a la mayoría de edad (artículo 280, segundo inciso). La consecuencia de esta capacidad es la validez de los actos de quienes la ejercen.

    Capacidad limitada: la del menor habilitado por matrimonio. Sus actos son válidos, salvo ciertos contratos bajo pena de nulidad, nulidad relativa que podrá subsanar a los 18 años.

307. El menor habilitado puede ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de edad, excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley expresa lo declare incapaz.

310. Tampoco podrá, sin autorización del Juez y bajo pena de nulidad, vender o hipotecar sus bienes raíces;
Ni hacer donación por acto entre vivos;
Ni aprobar las cuentas de su tutor;
Ni contraer deudas que pasen del valor de 500 unidades reajustables;
Ni vender los fondos o rentas públicas que tuviese ni las acciones de compañías de comercio o de industria;
Ni hacer transacciones ni sujetar sus negocios a juicio arbitral. (artículo 967).


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