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domingo, 26 de junio de 2011

CONTRATO


Es la fuente más fecunda de obligaciones (es el art 1246 el que hace del contrato una fuente de obligaciones).


*  Definición legal. Según el Código Civil (art. 1247):

1247. Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser una o muchas personas.

“Convención” significa ajuste o concierto entre dos o más personas; por manera que siempre que hay un acuerdo hay convención. Sin embargo,  cabe señalar que no toda convención es un contrato; por ejemplo, el acuerdo de los novios para contraer matrimonio es una convención, pero no un contrato.


*  Concepto : un contrato es es un acuerdo de voluntades que produce obligaciones.

*  Las partes. Son los autores del contrato y, de ordinario, destinatarios de sus efectos: las obligaciones creadas por el contrato y los correspectivos derechos de crédito. En otras palabras, las partes de un contrato son aquellos sujetos que concurren con su voluntad a su formación. La parte puede identificarse con la persona física (parte singular) o, por el contrario, puede estar formada por varias personas físicas con un interés común (parte plurisubjetiva). El  elemento caracterizante de la parte es el interés; de hecho “parte” -dice Coviello- es la persona o el conjunto de personas que obran por el mismo interés. En efecto, según una feliz expresión de Messineo: “la parte es un centro de interés”. Por lo tanto, podemos concluir que el contrato requiere la presencia necesaria de dos o más centros de interés y, como tales, opuestos entre sí, pues es natural que las partes busquen las mayores ventajas para sí.

Parte formal: es la parte que solo cumple con las formalidades del contrato, sin que los efectos del mismo recaigan sobre ella.

Parte sustancial: es la parte sobre la cual recaen los efectos del contrato, i.e. los efectos jurídicos recaen sobre su patrimonio.


Contrato consigo mismo. Se trata de una hipótesis infrecuente que puede tener cabida en la representación convencional (art. 1254). Puede suceder que una persona investida del poder de representar a otra, venda, en el ejercicio de ese poder de representación un bien de su representado; pero, teniendo interés en adquirirlo y estando expresamente autorizado a comprarlo por su poderdante (art. 2070) lo compre. En tal caso, en el contrato de compraventa que se otorgue actuará una sola persona: en representante; pero, en este negocio, éste es, a la vez, parte formal, en cuanto expresa su voluntad negocial en nombre e interés del representado (que es el que vende) y parte formal o sustancial o simplemente parte compradora al expresar su voluntad en nombre propio e interés propio. Igual fenómeno puede darse en el caso de doble representación: si A es representante de B y de C, y B quiere vender un bien que C quiere comprar, A (representante de ambos) asumirá en ese negocio la posición de parte formal del vendedor B y del comprador C. Cabe resaltar que el único ámbito de viabilidad del llamado contrato consigo mismo es la representación convencional. El fenómeno no es admisible en la representación legal (ejercida por los padres, tutores y curadores) (arts. 271 Nos. 3 y 7, 1676 y 1678).


Función del contrato uruguayo.  Nuestro contrato se limita a crear obligaciones sin cumplir otra función ni producir otros efectos. De hecho, Narvaja adoptó el sistema romano de título y modo. En el derecho romano el contrato era -como en el nuestro- negocio exclusivamente obligacional; para obtener el efecto real se requería un modo. Un ejemplo es  la tradición, que es indispensable para que se produzca la transferencia de la propiedad.

705. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
Los títulos de adquirir sólo producen efecto personal, esto es, derecho a la cosa, ad rem.

769. Para que se adquiera el dominio por la tradición, se requiere:
1º.Que la tradición se haga por el dueño o por su representante.
2º.Que el que hace la tradición o la consiente, sea capaz de enajenar.
3º.Que la tradición se haga en virtud del título hábil para transferir el dominio.
4º.Que haya consentimiento de partes.
En el contrato de venta, además de las cuatro circunstancias indicadas, se requiere que el comprador haya pagado el precio, dado fiador, prenda o hipoteca, u obtenido plazo para el pago.

         En otras palabras, los efectos del contrato de compraventa, por ejemplo, son solo obligacionales, i.e. las partes se obligan a transferir la propiedad, pero para hacer esta transferencia efectiva se necesita del MODO para transferir el dominio. En suma, los efectos obligacionales del contrato sumados al modo son los que producen efectos reales, i.e. la enajenación se produce con el título de compraventa hábil y con el modo. Si no está la cláusula de tradición no hay transferencia del dominio.


Efecto real= Título  hábil (contrato) + Modo (negocio dispositivo)

El contrato y los derechos reales en el Código Uruguayo. Hemos dicho que el contrato uruguayo se limita a generar el derecho personal o de crédito y la correlativa obligación, señalando su total inoperancia en materia extintiva o modificativa de, incluso, un vínculo obligacional preexistente.
         Para que advenga una relación de derecho real se requiere un modo. El Código enumera los modos de adquirir el dominio en el art. 705 y coherente con el sistema (art. 769 n° 3) -heredado del derecho romano- en el inc. 2 dice que los títulos de adquirir sólo producen efecto personal, esto es derecho a la cosa. Pero, así como además del derecho real de dominio hay otros derechos reales - derechos reales menores de goce (usufructo, servidumbre, uso y habitación) y los derechos reales menores de garantía (prenda, hipoteca, el creado por la ley 8733) - hay igualmente otros modos que no son los indicados en el art. 705.
         Se ha reiterado la ineficacia del contrato para la constitución de un derecho real, el cual, fuere el que fuere (de dominio, de usufructo, etc), requiere un modo. Pero ni la tradición, ni la registración, ni la simple entrega (no como sinónimo de tradición) generan el derecho real por sí solos: para su nacimiento es imprescindible que el modo  (sea tradición, registración o entrega) sea precedido de título hábil, es decir de un contrato.

                                        
*  Elementos esenciales para la validez de los contratos

1261. Para la validez de los contratos son esenciales los cuatro requisitos siguientes:
1º.Consentimiento de partes.
2º.Capacidad legal de la parte que se obliga.
3º.Un objeto lícito y suficientemente determinado que sirva de materia de la obligación.
4º.Que sea lícita la causa inmediata de la obligación.
Esto se entenderá sin perjuicio de la solemnidad requerida por la ley en ciertos contratos.

                En primer lugar, cabe señalar que el término “requisito” es poco feliz, ya que, en realidad, el consentimiento, la capacidad, el objeto, etc., son partes de un todo que es el contrato, i.e. sus componentes. Por lo tanto, esta Sección debería denominarse “De los elementos esenciales para la validez de los contratos”.  Por otra parte, reservamos el vocablo “requisito” para referirnos a las condiciones de los elementos; por ejemplo, el elemento consentimiento debe ser el resultado de manifestaciones de voluntad carentes de vicios, ergo, la ausencia de vicios es un requisito de la voluntad, que la hace apta para la formación de un consentimiento válido.
                Si falta alguno de estos cuatro elementos, consideramos que el contrato es inexistente; mientras que si falta algún requisito de dichos elementos, diremos que hay nulidad relativa (por ejemplo en el caso de la capacidad), o bien absoluta (si hay un objeto ilícito por ejemplo).

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