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domingo, 26 de junio de 2011

NEGOCIO JURÍDICO


NEGOCIO JURÍDICO: manifestación de voluntad encaminada a producir efectos jurídicos, i.e. hacer nacer, que se modifique o que se extinga una o más relaciones jurídicas.

Definiciones:
       De Ruggiero: “Declaración de voluntad del particular dirigida a un fin protegido por el ordenamiento jurídico”.
       Coviello: “Conforme a una opinión dominante, el negocio jurídico sería la manifestación de voluntad encaminada a producir consecuencias jurídicas, esto es de hacer que nazca, modifique o se extinga una relación jurídica”.
       Larenz: “Como se afirma en la parte general del B. G. B. (Código Civil Alemán) son negocios jurídicos los actos, en especial las declaraciones de una persona limitadamente capaz, cuya finalidad sea producir efectos jurídicos”


Clasificaciones

  Unilaterales son aquellos que constan únicamente de la declaración de voluntad de una sola parte. Por ejemplo: testamento, renuncia al derecho de usufructo (arts. 779, 537 n° 5), poder.
  Bilaterales son aquellos que constan de la declaración de voluntad de dos partes  (o mas de dos: negocio plurilateral). Ejemplo: contrato (art. 1247)


  Inter vivos: aquellos cuya eficacia no está subordinada al evento “muerte”. Ejemplo: contrato.
  Mortis causa: aquellos negocios cuya eficacia se desarrollará íntegramente, a partir del evento muerte y nunca antes del mismo. Ejemplo: testamento.


  Recepticios: aquellos dirigidos a uno o más destinatarios a los cuales se les debe notificar la declaración de voluntad: mientras no se produzca la notificación no se verifica el efecto o fin práctico de la declaración. Ej.: poder conferido por una persona a otra, autorizándolo a otorgar un contrato (art. 2051); propuesta u oferta de contratar (arts. 1262 y ss.)
  No recepticios: aquellos en los cuales el fin práctico se logra sin necesidad de poner en conocimiento de otra persona la declaración de voluntad. Ej.: testamento, el cual se forma por la sola manifestación de voluntad del testador y desarrolla su eficacia a partir del fallecimiento, sin necesidad de ser puesto en conocimiento de nadie.


  De Derecho familiar: aquellos vinculados a las relaciones de familia. Ejemplo: adopción, reconocimiento de un hijo natural.
  De Derecho patrimonial: aquellos que tienen un contenido económico objetivamente apreciable. Ej.: contrato.


CON CONTENIDO DETERMINADO O DETERMINABLE: Necesariamente todo negocio jurídico para ser válido debe tener un contenido u objeto preciso o determinado o, por lo menos, determinable a través de las propias bases dadas por la declaración de voluntad (arts. 1261 n° 3, 1283, 1667)


  Típicos: aquellos que están dotados de un régimen legal propio. Ej.: A se obliga a entregar en propiedad a B un inmueble; B recíprocamente, a entregar un coche, este contrato ha recibido disciplina legal propia. Se trata de un contrato de permuta.
  Atípicos: aquellos que no han sido disciplinados por la ley. Por ejemplo A se obliga a entregar en propiedad a B un inmueble; B, recíprocamente, a pintar un cuadro, en este caso no existe una previsión por parte del legislador respecto a éste acuerdo (ver art. 1260 distinción entre contratos nominados e innominados).


  Solemne: cuando la declaración de voluntad debe trascender bajo una forma determinada y no cualquiera, de tal suerte que trascendiendo sin aquella no nace a la vida jurídica (arts. 1252, 1264, etc)
  No solemne: cuando la declaración de voluntad es jurídicamente relevante prescindiendo de la forma concreta (forma expresa o tácita).


  Onerosos: aquellos en que el sacrificio de un sujeto tiene el equivalente o contraprestación en un beneficio, existiendo una relación de causalidad entre sacrificio y beneficio. En efecto, representan una utilidad para las dos partes; por ejemplo, la compraventa.
Gratuitos: aquellos que implican la ausencia de equivalente; por ejemplo, la donación


  Causales: aquellos en los cuales la causa es elemento esencial del negocio (arts. 1261 n° 4 y 1287 y ss.)
  Abstractos: aquellos en los cuales la causa no es elemento esencial. Se tendría que ver si en nuestro derecho (como si en el derecho alemán) es posible el negocio abstracto.


  Negocios dispositivos en sentido amplio: aquellos que crean, modifican o extinguen una relación jurídica, sea de contenido patrimonial o familiar. Por ejemplo: contrato, adopción, etc.
  Negocios declarativos: aquellos que no crean ni modifican ni extinguen una relación jurídica, sino que, simplemente su efecto es fijar, en forma cierta, una relación preexistente. Por ejemplo: partición de una herencia, transacción, reconocimiento de deuda, etc.


          Negocios dispositivos en sentido estricto: aquellos cuyo efecto inmediato consiste en la transferencia, modificación o extinción de un derecho subjetivo.
Teniendo en cuenta tales efectos, se distingue, a su vez:
a) Negocios de enajenación:   implican la transferencia o constitución de un derecho real (tradición, constitución de usufructo).
b) Negocios modificativos: su efecto inmediato es alterar una relación jurídica, ya sea en los sujetos, objeto o contenido.
c) Negocios extintivos: su efecto inmediato consiste en la desaparición del derecho.

          Negocio obligacional: su efecto inmediato es producir obligaciones (contratos). En nuestro derecho positivo para que se produzca la traslación del dominio, o lo que es lo mismo la constitución del derecho real de propiedad, es necesario la existencia de un título hábil (contrato) más el modo (tradición), que es el negocio dispositivo.


Efecto real= Título hábil (contrato) + Modo (negocio dispositivo)

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